Seguro Riesgos del Trabajo

Todo patrono en el desarrollo de su actividad económica tiene la necesidad de garantizar la protección de sus trabajadores, ante un posible infortunio que puedan sufrir a consecuencia de un accidente o enfermedad laboral.

El INS ofrece el Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo, el cual, aparte de ser un instrumento de la seguridad social, le garantiza al patrono mediante el pago de una prima y el correcto aseguramiento de los trabajadores, el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y de rehabilitación que requieran ante posibles riesgos laborales.

La protección de los trabajadores tiene su principio jurídico en la Constitución Política de Costa Rica, donde se establece el trabajo como un derecho de todos los individuos y una obligación con la sociedad. El seguro de Riesgos del Trabajo ofrece a los patronos la protección de sus trabajadores ante los riesgos de trabajo que puedan sufrir a consecuencia de la labor realizada.

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Beneficios Económicos

  • Subsidio por incapacidad temporal
  • Renta por incapacidad permanente
  • Renta por muerte del trabajador
  • Gastos de traslado
  • Gastos de funeral
  • Gastos de hospedaje y alimentación

Beneficios Médicos

  • Asistencia médico-quirúrgica
  • Hospitalaria
  • Farmacéutica
  • Rehabilitación
  • Prótesis y aparatos médicos
  • Readaptación y reubicación laboral
FAQ's

Preguntas más Frecuentes

Según lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título:

  • La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida esta como la que se ejecuta con miembros de la familia y que en forma indudable no existe relación de trabajo.
  • Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.

Art. 195: Los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación de estos riesgos.

Art. 197: Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora.

 Art. 196: Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes. Los accidentes ocurridos en el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo o fuera de la jornada laboral.

Los accidentes en el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando:
El patrono proporcione directamente o pague el transporte.
En el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo.
El recorrido que efectúe el trabajador no haya sido interrumpido o variado por interés personal de éste.

Art. 199: No constituyen riesgos del trabajo los ocurridos bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Los provocados intencionalmente, o a consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
  2. Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso de drogas, narcóticos, tranquilizantes o excitantes.

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